Los artículos 399 (negación del reconocimiento) y 400 (plazo para negar el reconocimiento) del Código Civil no resultan
opuestos al derecho a la identidad del menor si, adicionalmente, a acreditarse
el real origen biológico, también se ha identificado al verdadero progenitor.
Así lo estableció la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación
N° 1622-2015 Arequipa, publicada en el diario oficial El Peruano el pasado 30
de noviembre.
En este caso concreto, el demandante
interpuso acción de impugnación de paternidad, exigiendo la supresión de su
nombre como padre del menor. Para fundamentar su pedido, se basó en que habría
mantenido por única vez relaciones sexuales con la madre de la menor en el mes
de julio del año 1997 y si la menor fuese su hija debería haber nacido en abril
de 1998, y no en enero del mismo año. Esto, considerando los nueve meses
atribuibles al periodo de embarazo. Bajo esta conclusión, el demandante sostuvo
que la menor habría sido concebida antes del encuentro sexual entre el y la
madre.
Asimismo, informó que la madre de la
menor convivió con otra persona durante 21 años y argumentó que las presiones
familiares lo condujeron a reconocer a la menor como su hija ante la ley.
La versión de la madre, sin embargo, era
muy diferente. Ella dijo haber convivido con el demandante en 1997, y que, en
ese sentido, no habría mediado presión familiar alguna para el reconocimiento
de la menor como hija suya. Asimismo, negó que haya tenido una vida marital con
una tercera persona. De otro lado, el curador procesal de la menor sostuvo que
el derecho a la identidad es inalienable y que los 90 días para accionar la
pretensión de negación ya habían transcurrido.
La primera instancia declaró fundada la
demanda, al valorar que la prueba de ADN llegó a establecer que no existía
vínculo biológico entre la menor y el accionante.
Impugnada la sentencia, la siguiente
instancia declaró improcedente la demanda, manifestando que no existía por
parte de la accionante legitimidad para obrar, pues, a su criterio, no recaía
dentro del supuesto contenido en el artículo 400 del Código Civil, toda vez que
el acto de reconocimiento de un hijo no puede ser negado por quien ha
participado en la declaración de este.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que
la posibilidad de negar la paternidad genera una crisis de identidad en la
menor, pues al momento, la niña considera al accionante como su padre. Por
tanto, según la Sala, revertir el reconocimiento sería contraproducente con el
interés superior del menor. Además, los jueces manifestaron que, independiente
del resultado de la prueba de ADN, al ser el reconocimiento de un hijo
matrimonial un acto irrevocable (ex art.
395 del código civil), la impugnación debería realizarse por otra vía.
La decisión fue impugnada y llegó a la
Corte Suprema. Al revisar el caso, los jueces supremos decidieron confirmar el
fallo, argumentando que en los procesos de negación de reconocimiento el menor
de edad no tiene la posibilidad de descubrir totalmente la realidad de su
origen biológico, pues lo que se busca en este tipo de procesos es descartar una
filiación que hasta el momento se tiene como cierta, sin que se proporcione
nada en reemplazo de esa afectación.
Asimismo, el Colegiado Supremo señaló
que la Sala no erró en su interpretación a los artículos 399 y 400 del Código
Civil y que estos no resultarían contrarios al derecho a la identidad cuando en
un proceso de negación de paternidad se haya identificado al verdadero padre
biológico del menor y, a la vez, se solicite la eliminación o exclusión de los
apellidos de quien lo reconoció.
Por otra parte, consideraron acertada la
decisión de declarar ilegítima la negación del reconocimiento por parte del
accionante, toda vez que este participó voluntariamente en el reconocimiento de
la menor y su único motivo para impugnar serían “afirmaciones vagas de terceros”. Así las cosas, se declaró
infundado el recurso de casación.
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