El
Seguro Social de Salud (EsSalud) no puede negarse a brindar la atención debida
a sus asegurados incluso si no ha recibido el pago de aportaciones
correspondiente a cargo del empleador, pues la mora en que incurra este no
justifica negar atención al asegurado (artículo
14 de la Ley N° 27056, Ley de creación del seguro social de salud). Cuando
ello ocurra, corresponde ejecutar las prestaciones debidas y requerir el pago
de su costo al empleador en la vía coactiva.
Así
se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 08412-2013-PA/TC,
con la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por una ciudadana
que se vio impedida de alumbrar en un hospital de la seguridad social-EsSalud
porque su empleador no depositó las aportaciones a las que estaba obligado.
A
juicio de la demandante, existía una amenaza cierta e inminente a su derecho a
la seguridad social porque, al presentar la demanda, tenía ocho meses de
gestación y su embarazo había sido calificado como de alto riesgo. Por su
parte, EsSalud contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o
infundada la demanda porque la demandante recibirá tratamiento médico si su
caso califica como una emergencia obstétrica y porque la demanda debió
interponerse contra su empleadora, que omitió pagar los aportes
correspondientes.
La
demandante, al momento de interponer su demanda, se encontraba ad portas de
dar a luz, y se le comunicó que su parto no sería atendido en EsSalud porque su
empleador no cumplió con cancelar las aportaciones correspondientes. El
Colegiado advirtió, por un lado, que la accionante adjuntó, entre otros
documentos, boletas de pago certificadas por su empleador y, por otro, que la
amenaza denunciada no se materializó porque el
10 de octubre de 2012 la demandante dio a luz mediante
cesárea en un hospital de EsSalud.
No
obstante, el Colegiado se pronunció sobre el fondo del asunto en atención al
deber constitucional de brindar especial protección a las mujeres que son,
además, madres. En ese sentido, encontró que, pese a estar legalmente
obligada a pagar la aportación correspondiente, su empleador no lo hizo y ello
impidió que la demandante programe la fecha de su alumbramiento. Por ello,
EsSalud señaló inicialmente que el caso de la demandada únicamente podría ser
atendido como emergencia obstétrica.
No
obstante, para el Tribunal Constitucional, esta situación no encuentra justificación
alguna porque la naturaleza del agravio producido es grave. En ese sentido,
estimó pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo con finalidad de que
las emplazadas no vuelvan a incurrir en los actos que motivaron la
interposición de la demanda, pues la negligencia del empleador supuso el
quebrantamiento del deber de hacer lo posible por que la gestante lleve a
término su embarazo en condiciones adecuadas.
El
Colegiado también explicó que esta conducta, además, resulta contraria al
artículo 4 de la Constitución, en virtud del cual “la comunidad y el Estado
protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en
situación de abandono”. Por lo tanto, ordenaron al empleador de la demandante
que, en lo sucesivo, cumpla con abonar oportunamente las aportaciones a la
seguridad social de sus trabajadores y que situaciones como la padecida por la
accionante no se repitan.
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